Incoval le ofrece una recopilación de los articulos legales mas interesantes para que le ayuden a aclarar conceptos relativos a la instalacion de sistemas de VideoVigilancia en su Empresa. Aunque dichos articulos estan escritos por juristas no dejan de ser interpretaciones de la ley actuales, debemos recordar que existen ciertos vacios legales que en su caso debera consultar con su abogado.
CASO
¿Es legal instalar cámaras de videovigilancia en un centro de trabajo cuyo fin no sea el control de la actividad de los trabajadores sino velar por la seguridad de las instalaciones?.
RESPUESTA
La instalación de cámaras de videovigilancia en centro de trabajo, aunque se realice con la única finalidad de vigilar las instalaciones, en la medida en que permita un seguimiento del desempeño de la actividad de los trabajadores es una cuestión que ha de abordarse con cautela a los efectos de preservar el honor y la intimidad de los trabajadores.
Actualmente, sobre este respecto, desde el punto normativo, encontramos, por un lado, el artículo 20 del Real Decreto - Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), en cuya virtud, será posible adoptar medidas tendentes al control de la actividad del trabajador, siempre que se respete su dignidad humana. Por otra parte, el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre el Derecho al Honor, la Intimidad y la Propia Imagen considera intromisión ilegítima en el citado derecho constitucional la instalación de filmación de la vida íntima de las personas. Por último, y aunque no sea de directa aplicación al caso que nos ocupa, el artículo 18 ET establece el principio de inviolabilidad del trabajador en relación con el registro de sus efectos personales.
Sobre este asunto, se han dictado últimamente sentencias que mantienen criterios diversos (así, en diciembre de 2000 se ha dictado sentencia por un Juzgado de Tarragona que declara ilegal la instalación de cámaras de vigilancia en los centros de trabajo, mientras que el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona, en una reciente sentencia, también de diciembre de 2000, admite como prueba la filmación realizada en un centro de trabajo. Por otra parte, también el Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha confirmado en un Auto del año 2000 la legalidad de la instalación de las cámaras).
Sin embargo, dado que en este caso la finalidad del establecimiento de las cámaras es la de la vigilancia del centro de trabajo y no de sus trabajadores, en principio, podría procederse a ello, consultando, como al parecer se ha hecho, con los representantes de los trabajadores. Un uso posterior de dichas cámaras de vídeo, distinto del de la vigilancia del centro de trabajo, con el fin de seguir, controlar y, en su caso, detectar y sancionar infracciones de los trabajadores en el desempeño de sus funciones, podría dar lugar a la declaración judicial de lesión del derecho a la intimidad del trabajador afectado, así como en su caso, de la nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales (art. 55.5 ET), lo que tendría como consecuencia la readmisión del trabajador y la indemnización por la vulneración de tal derecho.
En este sentido, es conveniente precisar que para garantizar el verdadero motivo de la instalación de las cámaras de vídeo, éstas se ubiquen en aquellos puntos que sean aptos para tal labor de vigilancia, en su caso, conforme a un plan técnico sobre vigilancia y seguridad de instalaciones y oficinas. Igualmente, no habrán de ubicarse cámaras de vídeo en lugares reservados o en aquéllos de acceso restringido por los trabajadores, dado que en tal caso existiría un alto riesgo de considerar la medida como atentatoria contra la intimidad de aquéllos.
Ir a InicioDe: Pedro Padilla Ruiz
Fecha: Octubre 1999
La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de Agosto (BOE del 5), regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ya sean estos abiertos o cerrados.
La presente Ley culmina un proceso iniciado hace varios meses (entró en el Congreso el 4 de Octubre de 1996), a raíz de los actos vandálicos que desde hace años se producen de forma continuada en ciertas zonas de España, y para erradicar (o al menos intentarlo) la violencia callejera (art. 1).
Como expresa su Preámbulo, surge para regular un hecho que ya se daba en la práctica, y que ha sido utilizado como medio de prueba. Se establece un plazo de 6 meses para adecuar estas cámaras a la Ley. (D.T única).
Destaca primeramente, y como viene siendo habitual en nuestro legislador –salvo honrosas y escasas excepciones– la mala técnica utilizada al redactar la norma.
En concreto es de mencionar que su artículo 2, si bien se titula "Ámbito de aplicación", no habla en ninguno de sus dos puntos de tal extremo. En el primero dice no considerarse intromisión ilegítima en el honor, la intimidad o la imagen lo grabado en aplicación de la Ley, y en el segundo punto establece la sujección de las imágenes y sonidos captados a la ley sobre el tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Nada relativo, pues, a su ámbito de aplicación.
El art. 3.1 es otro ejemplo de incomprensible e inacertada situación de una norma de carácter general en un artículo relativo al concreto supuesto de la autorización de instalaciones fijas. Este apartado se refiere al régimen de autorizaciones para instalar las cámaras, que pueden ser fijas o móviles.
La Ley se basa en el mandato constitucional del art. 104.1, sobre protección de la seguridad ciudadana por parte del Gobierno, y el art. 149.1.29ª, sobre la competencia del Estado en materia de seguridad pública. Sin embargo, hay que destacar que estas dos normas no justifican sin más la utilización de videocámaras en lugares públicos, ya que pueden vulnerar derechos fundamentales, por lo que se hace necesario un régimen especial de garantías que salvaguarde dichos derechos, a la vez que hagan eficaz esta Ley.
Comienza la Norma, en su art. 2, declarando que la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos y las "actividades preparatorias", en los términos de la misma, no se consideran intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad o la propia imagen protegidos en la Ley O. 1/1982, que desarrolla el art. 18.1 de nuestra Constitución, que a su vez recoge la garantía de esos derechos fundamentales.
Sobresalen dos aspectos. Por un lado, la Ley declara que "no se consideran" –en consonancia con el art. 2.2 y 8.1 de la Ley O. 1/1982– intromisión en esos derechos aquellas actuaciones, siguiendo la línea de ésta, que utiliza términos tales como "no se apreciará" o "no se reputarán" cuando se refiere a actividades legalmente permitidas. La nueva Ley quiere dejar bien claro este aspecto, reiterando lo ya mencionado en la de 1982.
Por otro lado, el término "actividades preparatorias", ¿a qué se refiere?, ¿tal vez a la instalación física de las videocámaras?, ¿quizás al procedimiento de autorización o de elaboración del dictamen de la Comisión?. Otro ejemplo de oscurantismo de la norma.
La Ley distingue entre videocámaras fijas, con intención de permanencia en su ubicación, y las móviles, para casos bien concretos.
El régimen de autorización para la instalación de videocámaras, que podrán grabar además sonidos, parte de un doble órgano; primero, una Comisión presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de que se trate, y en la que la Administración no podrá tener representación mayoritaria, que dictará un informe previo al efecto y en cada caso. Y en segundo lugar, el Delegado del Gobierno.
Esto se predica en relación a la instalación de cámaras fijas (art. 3). Las cámaras móviles son autorizadas por el "máximo responsable provincial de las Fuerzas de Seguridad". En este caso, y por las especiales circunstancias de urgencia o peligro concreto que motivan su utilización, la autorización es anterior al informe de la Comisión (art. 5), llegándose a desvirtuar, si se quiere, el principio de la necesidad de informe previo de la misma, aunque posteriormente pueda revocar la autorización, ya que ha de comunicársele en 72 horas. Además, se establece que sea informada cada 15 días de la utilización de las videocámaras.
En cualquier caso, el informe negativo de la Comisión tiene carácter vinculante, y la autorización puede ser revocada, entendemos que cuando no se den las condiciones ontológicas o legales iniciales en la utilización de las cámaras.
La autorización tendrá una vigencia máxima de un año.
En cuanto al contenido de la autorización y el dictamen, habrá que esperar al desarrollo reglamentario, que deberá realizarse en un plazo de seis meses (D.F 1ª).
El art. 4 establece los criterios de autorización, basados en el principio de proporcionalidad. Se pretende con esta Ley proteger los edificios públicos y sus accesos, las instalaciones útiles para la defensa nacional, constatar infracciones contra la seguridad ciudadana y prevenir delitos. Con ello se permite, pues, la instalación en cualquier lugar, salvo las excepciones que más adelante veremos.
Pasando a los principios que regirán la aplicación de la Ley, se establece como primordial el de proporcionalidad, en su doble vertiente de idoneidad e intervención mínima (art. 6.1).
Por la trascendencia que la aplicación de esta Norma tiene en el ejercicio de derechos fundamentales como los referidos, resulta obligada la presencia de, al menos, este principio, que el art. 6 desarrolla.
El art. 6.2 establece que por la idoneidad, las videocámaras sólo se pueden utilizar en "situaciones concretas" en que deba mantenerse la seguridad ciudadana, lo cual lleva, a nuestro entender, a limitar o entorpecer la utilización de las videocámaras fijas, que por su finalidad de permanencia, no encajan en el término situación concreta, cuando se supone que estas cámaras servirán para vigilar los lugares en que suelen producir hechos delictivos de manera también permanente o con cierta periodicidad, y si la autorización debe ser motivada caso por caso habría, por tanto, que solicitarla para cada fecha en que se prevé se producirán los hechos.
En la práctica esto, creemos, no será del todo así.
La segunda vertiente del principio de proporcionalidad es la intervención mínima, que supone ponderar, como dice el art. 6.3, el posible conflicto entre derecho a la intimidad y la vigilancia de la seguridad ciudadana.
Es aquí donde mayores problemas legales pueden surgir. Nos encontramos primeramente con un derecho fundamental, cual es el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, que se ve protegido doblemente; por un lado, en el mencionado artículo 18.1 CE, como tal derecho fundamental; y por otro, como límite al ejercicio de las libertades consagradas en el artículo 20 CE.
Como tal derecho primordial en nuestro ordenamiento, son necesarias severas medidas de vigilancia del cumplimiento de esta garantía.
En segundo lugar, tenemos ante nosotros otra serie de derechos, no menos importantes, como son la seguridad, la integridad, e incluso la vida, que los poderes públicos deben proteger. Aquí se puede plantear el debate, en el inevitable choque entre libertad y seguridad.
Por ello, insistimos, es primordial que se estudie caso por caso cada situación, teniendo en cuenta, y esto es una opinión, que en ciertas ocasiones es preferible perder un ápice de intimidad (si en lugares públicos acaso se tiene) si con ello nos encontramos más seguros, pues la inseguridad personal también supone la pérdida de libertad.
El art. 6.4 parece dulcificar lo establecido dos párrafos más arriba, al establecer que la utilización de las videocámaras fijas exige la existencia de un razonable riesgo para la seguridad (ya no es para una situación concreta), y las móviles, ahora sí, de un peligro concreto.
El art. 6.5 salvaguarda nuevamente el derecho a la intimidad, al establecer que no se pueden grabar el interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, ni los lugares objeto de vigilancia en esta Ley cuando se produzca un ataque directo a aquel derecho. Será misión, por tanto, de la Comisión y del responsable de las Fuerzas de seguridad, estudiar caso por caso y con todo el rigor de la ley, las situaciones en que pueda haber un conflicto de intereses, primando la salvaguarda del derecho a la intimidad y la propia imagen.
Se hará imprescindible el estudio pormenorizado de cada situación para evitar colapsar los tribunales con demandas por atentado contra los referidos derechos.
Otro aspecto importante de la Ley es la obligación de comunicar a los ciudadanos (art. 9.1) la existencia de las cámaras, que no su ubicación, y la autoridad responsable de su control.
La no declaración del emplazamiento se debe a obvias razones de seguridad y de eficacia, pero, salvo que estén bien simuladas, tanto la instalación como su emplazamiento pueden ser fácilmente localizados, como viene sucediendo actualmente; por tanto, esto puede considerarse más una declaración formal que una salvaguarda eficaz.
Se establece igualmente un derecho de acceso y cancelación de grabaciones por cualquier interesado (9.2), lo que en principio podría poner en peligro el fin buscado, pero seguidamente se establece una serie de garantías de la seguridad para que no surta efecto práctico ese supuesto derecho de acceso.
Por último, como notas destacadas, se faculta a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad para regular lo relativo al desarrollo de la Ley.
Muy importante también es el deber de los titulares de derechos reales sobre los bienes en que se instalen las cámaras, de permitir su colocación, aunque es criticable la ubicación de esta norma en la D.A sexta.
Finalmente, y como suele ser habitual en nuestro legislador, se aprovecha el trámite de elaboración de esta Ley para modificar a través de Disposiciones Adicionales otras normas.
Pedro Padilla Ruiz es Abogado.
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No es raro que, cuando un profesional del mundo de la protección de datos departe con otro del, también mundo, de la vídeovigilancia, se produzca cierto desacuerdo a la hora de considerar aplicable la normativa de la LOPD ( Ley Orgánica de Protección de Datos ) a dicho tipo de actividad. Entre otros motivos, suelen aducir más de una vez el argumento de que, si no hay grabación de sonido no se aplica dicha legislación. También, aunque en mi opinión por desconocimiento, alegan que en el caso de las cámaras de circuito cerrado de televisión ( CCTV ) que no almacenan las imágenes recogidas no se aplica esta legislación. Para analizar estos y otros aspectos nada mejor que zambullirse en este artículo.
¿ Qué hace la Unión Europea ?
Pues bien, en la actualidad no está impasible ante este fenómeno, y es por ello que, y sólo a título de ejemplo, las diferentes autoridades de protección de la UE, por lo tanto incluida también la española ( www.agpde.es ) han adoptado la decisión de someter a consulta pública el llamado Documento de trabajo relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara. Las aportaciones a dicho documento se pueden efectuar a través de la página indicada de nuestra Agencia de Protección de Datos.
¿ Qué indica al respecto nuestra Directiva ?
Para el que no lo sepa, la normativa interna española, como nuestra Ley Orgánica de Protección de Datos, no podrá en ningún momento contradecir lo establecido en esta norma comunitaria, que lo es la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, del año 1995 ( para abreviar, y en lo sucesivo, la Directiva ).
Pues bien, y ya para empezar no está de más comentar y destacar que la Directiva, en sus Considerandos 14 y 15 trae previsiones referidas a los tratamientos de datos carácter personal en los que haya en juego imagen y/o sonido ( nótese que no tienen por qué darse las dos circunstancias a la vez, o sea, vale que sólo se recoja el sonido, o, como en el caso que nos ocupa, sólo imagen, o también, y por supuesto, ambos elementos, imagen y sonido, aunque lo habitual es sólo la imagen ).
El Considerando 14, en síntesis, habla de la aplicación de la Directiva a aquellos tratamientos en los cuales, mediante sonido e imagen, y mediante el uso de las técnicas pertinentes, se capten, transmitan, manejen, registren, conserven o meramente se comuniquen, datos de dicho tipo.
Por su lado, el Considerando 15, nos recuerda que esta norma comunitaria se aplicará a dichos datos cuando los mismos se encuentren contenidos, o bien se destinen a encontrarse contenidos, en un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trate.
Requisito 1 para la aplicación de la Directiva
Esta norma nos dice que sus preceptos o articulado se aplicarán al tratamiento, total o parcialmente automatizado, de datos personales, así como al tratamiento, no automatizado, de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.
Por tanto, es claro que habremos de analizar cuándo estamos ante un tratamiento en el sentido de la Directiva, y esta norma nos dice que se entiende por tal : Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su destrucción, supresión o bloqueo.
Como se desprende del párrafo anterior, y dada la enorme amplitud de la definición de tratamiento contenida en la Directiva, aunque no se conserven o almacenen las imágenes captadas, sí estaríamos ante un tratamiento en los términos de esta norma.
Requisito 2 de la Directiva
No obstante lo anterior, este precepto comunitaria exige otro requisito adicional, consistiendo este en que el tratamiento aludido sea, al menos parcialmente, considerado como automatizado.
Resulta evidente que si la obtención de las imágenes se realiza, de forma total, bajo el control de un ordenador, estando ello totalmente digitalizado, podemos afirmar en tal caso y sin ningún género de dudas que estamos ante un tratamiento automatizado, siendo este en tal caso totalmente automatizado.
Ni qué decir tiene que cuando dentro del tratamiento automatizado del párrafo anterior usamos técnicas biométricas – cada vez más extendidas y de costos más económicos - como por ejemplo las consistentes en reconocimiento de rostros, para su cotejo o comparación con otros rostros previamente almacenados en otra base de datos ( por ejemplo, de presuntos delincuentes; gente bajo orden de busca y captura, o incluso terroristas ), en tal caso también estaríamos ante un tratamiento automatizado.
El problema habitual, actualmente, es el caso concreto de las imágenes captadas por cámaras que forman parte de circuitos cerrados de televisión ( CCTV ), y que no efectúan ningún tipo de almacenaje de las imágenes captadas. Ante tal supuesto hay quien afirma que no se aplicaría la Directiva, ni tampoco, por tanto, la normativa española.
Caso concreto : las CCTV
Ante este supuesto tan específico, pero sin duda uno de los más extendidos en la práctica, no está de más realizar una lectura del Anexo denominado Análisis Técnico de la Transposición en los Estados miembros en relación a la Directiva. En dicho documento, aparte de desprenderse del mismo la tendencia casi aplastante, aparte de contundente y clara, en el sentido de sí aplicar la legislación de protección de datos a las CCTV por parte de los distintos Estados ( así, y a modo de ejemplo : Alemania, Grecia, o incluso Suecia ).
En el caso concreto español, aunque no existe una norma que de forma específica regule, en el marco de la protección de datos, las CCTV, sí existe una resolución de la Agencia de Protección de Datos en la cual se analiza un caso realmente iluminador a estos efectos. Consistió dicho caso en una empresa que, vía Internet, y a través de una web cam, emitía imágenes, a modo de fotos fijas, y actualizadas cada 15 segundos, de sus empleados. Dicha empresa no almacenaba, grababa, ni de ninguna forma conservaba dichas imágenes. Pues bien, la APD consideró que sí le era de aplicación la LOPD.
El supuesto expuesto, el de las imágenes de la web cam, fue recurrido por la empresa ante la Audiencia Nacional, perdiendo el recurrente el juicio, En dicha sentencia final, hay algunas afirmaciones que resultan de una utilidad extrema para el tema ahora analizado, siendo tal vez la más importante la que indica que las imágenes así captadas no exigen su conservación para considerar que existe tratamiento, bastando a tal fin con su recogida. Resumen : La mera captación, aunque no suponga conservación, supondrá la aplicación de la LOPD.
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